Art. 131. El Funcionario á quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar en que se han de practicar las diligencias que se deleguen; si careciere de ella, dirigirá al despacho ó exhorto, al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente á cumplirla, debiendo dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente la autoridad á quien primeramente se comisionó.
Sin embargo si la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo y deposito, ú otra relativa á una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse á cualquiera de los Jueces ó funcionarios de dichos territorios, quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el puntual cumplimiento de la comisión.