Micelio

Artículo 131

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 131. El Funcionario á quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar en que se han de practicar las diligencias que se deleguen; si careciere de ella, dirigirá al despacho ó exhorto, al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente á cumplirla, debiendo dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente la autoridad á quien primeramente se comisionó.

Sin embargo si la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo y deposito, ú otra relativa á una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse á cualquiera de los Jueces ó funcionarios de dichos territorios, quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el puntual cumplimiento de la comisión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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