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Artículo 7

Los Diplomas O Títulos De Doctor En Derecho O Licenciado Pueden Ser De Tres Clases, A Saber: "oficiales," "privados" Y "extranjeros

Decreto 2399 de 1928 · Por el cual se reglamenta la Ley 62 de 1928

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los diplomas o títulos de doctor en derecho o licenciado pueden ser de tres clases, a saber: "oficiales," "privados" y "extranjeros." Pertenecen a la primera clase los expedidos o que se expidan por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional, por la del Colegio de Nuestra Señora del Rosario y por las de las Universidades de Cartagena, Medellín, Popayán y Pasto, reconocidas como oficiales. Pertenecen a la segunda clase los expedidos o que se expidan por institutos, facultades, universidades o colegios particulares colombianos que existan o hubieren existido en el país. Forman la tercera clase los expedidos a colombianos por institutos, facultades, universidades o colegios extranjeros de reconocida fama y notoriedad. Por instituto, facultad, universidad o colegios privados a que se refiere la Ley 62 de 1928 y el presente Decreto, se entiende todo establecimiento docente en el cual se hayan dictado todos los cursos de Derecho y Ciencias políticas que forman el pensum de la Universidad Nacional, y cuyo único fin sea la enseñanza del derecho.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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