Las entidades mencionadas en el artículo 20, inscribirán en el Registro Nacional de Derecho de Autor, administrado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, previo a realizar los usos consagrados en el artículo 23 de la presente ley, sus búsquedas diligentes y tendrán a disposición del público en general, la siguiente información:
Los resultados de las búsquedas diligentes que dichas entidades hayan efectuado y que hayan llevado a la conclusión de que una obra o un fonograma debe considerarse obra huérfana;
El uso que las entidades hacen de las obras o fonogramas huérfanas, de conformidad con la presente ley;
Cualquier cambio, de conformidad con el artículo 24, en la condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas que utilicen las entidades;
La información de contacto pertinente de la entidad en cuestión.
El Gobierno nacional apropiará los recursos necesarios para dicha labor y, a través del Ministerio del Interior, con la coordinación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, reglamentará la forma de realizar el mencionado registro.