De los afiliados independientes . Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, realice personal y directamente una actividad económica o quien siendo empleador labore en su propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado por la presente ley. La primera cotización efectuada por las personas mencionadas a una Administradora produce su afiliación al sistema.
El monto total de las cotizaciones voluntarias que efectúe un afiliado independiente no podrá ser superior, en ningún tiempo, a la cuantía que establezca como exenta la legislación tributaria, o una doceava parte de los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior, si ésta fuere mayor. TITULO IV. Disposiciones Generales. CAPITULO UNICO.