Adquisición de títulos de rendimientos financieros vencidos de entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto, o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un título con pago de rendimiento vencidos que esta última haya adquirido con anterioridad al 1º de marzo de 1998, el adquirente deberá practicar al enajenante, la retención en la fuente por concepto de intereses vencidos, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1º de marzo de 1998 hasta el momento de la enajenación.
Decreto 3050 de 1997 →Vigente
Artículo 20
Adquisición De Títulos De Rendimientos Financieros Vencidos De Entidades Cooperativas No Autorretenedoras
Decreto 3050 de 1997 · por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.