(1) En las cédulas hipotecarias que se emitan dentro del país deberán constar, en castellano, todas las circunstancias de la emisión y las que sirvan para identificarlas, así como las condiciones relativas a intereses y amortización del capital. Irán firmadas por el Gerente del Banco y por otro empleado legalmente designado para tal efecto.
(2) Los sorteos de cédulas se verificarán, por lo menos, dos veces al año. En cada sorteo deberá amortizarse el numero de cédulas que fuere necesario para que el valor nominal de las que hayan de quedar en circulación no exceda, en ningún caso, del importe líquido de los créditos hipotecarios que el Banco poseyere.
(3) Dentro de los ocho días siguientes al sorteo, el Banco publicará en el Diario Oficial y en uno o más periódicos de extensa circulación, la lista de los números de las cédulas sorteadas y la fecha desde la cual dichas cédulas dejan de ganar intereses. Los sorteos se harán con la anticipación debida, para que el pago de las cédulas sorteadas pueda hacerse en la fecha en que venzan los cupones de intereses del respectivo período, y para que la lista de los números sorteados se publique no menos de treinta días antes de la fecha en que las cédulas vayan a ser pagadas y dejen de ganar intereses.
(4) cada vez que un Banco hipotecario o sección hipotecaria de un Banco comercial haga una emisión de cédulas, deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia Bancaria, especificando el monto de la emisión, el número y serie de cédulas, la fecha en que fueron emitidas, así como el plazo en que deben amortizarse y el interés que devenguen.
(5) Cuando se trate de cédulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los sorteos serán públicos y presididos por un empleado de la Superintendencia Bancaria. A ellos debe asistir un Notario, quien protocolizará el acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por el Banco que haga el sorteo.
(6) Además de los sorteos ordinarios, los Bancos pueden hacer sorteos extraordinarios, siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas en las cédulas y sujetándose, en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.
(7). Las cédulas presentadas para su reembolso serán canceladas inmediatamente después de hecho el pago.
Periódicamente y en presencia de un empleado de la Superintendencia Bancaria, se procederá a la destrucción de dichas cédulas, con todas las formalidades legales.
(8). Las cédulas de su emisión que recobren los Bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias de los Bancos comerciales que aun existan por reembolso de préstamo, se considerarán fuera de circulación, para el efecto de establecer la proporción entre las cédulas que se hallen en circulación y el importe de los créditos hipotecarios vigentes. Las cédulas recibidas en reembolso por concepto de capital de préstamos, deberán amortizarse.
(9) Las cédulas hipotecarias emitidas por los Bancos hipotecarios o por secciones hipotecarias de los Bancos comerciales que aún existan, tendrán como garantía, los créditos hipotecarios de amortización gradual otorgados a favor del Banco, con preferencia a cualquier otro derecho de tercero.
(10) La garantía de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las cédulas en circulación.
(11) Las cédulas hipotecarias se considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los Bancos hipotecarios o de las secciones hipotecarias de los Bancos comerciales, con excepción de los depósitos de ahorros.