Art. 9º. Los nombrados para servir empleos judiciales de forzosa aceptación, podrán excusarse de desempeñarlos por alguna de las causas siguientes:
Impedimento físico por un tiempo que exceda de la mitad de lo que falte del periodo en curso, ó del tiempo que se calcule debe funcionar, sino se tratare de empleo con periodo fijo.
El impedimento por un tiempo menor del que se ha expresado, da derecho á licencia por el tiempo que dure y se prolongare suficientemente habrá lugar á la excusa definitiva.
Estar sirviendo otro destino público con funciones diarias.
Haber servido en el año próximo anterior un destino obligatorio y sin sueldo, durante seis meses por lo menos.
No haber cumplido veintiún años ó exceder de sesenta.
Sufrir un grave y extraordinario perjuicio por consecuencia de la aceptación ó ejercicio del empleo por el tiempo y en los términos que se explican en el 1º.
Enfermedad grave de su consorte, ó de sus parientes dentro de 2º grado de consanguinidad ó de afinidad por el tiempo y en la forma indicados en el número 1º; ó muerte de los mismos acaecida dentro de los treinta días anteriores al en que se presente la excusa.