Micelio

Artículo 9

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 9º. Los nombrados para servir empleos judiciales de forzosa aceptación, podrán excusarse de desempeñarlos por alguna de las causas siguientes:

1.

Impedimento físico por un tiempo que exceda de la mitad de lo que falte del periodo en curso, ó del tiempo que se calcule debe funcionar, sino se tratare de empleo con periodo fijo.

El impedimento por un tiempo menor del que se ha expresado, da derecho á licencia por el tiempo que dure y se prolongare suficientemente habrá lugar á la excusa definitiva.

2.

Estar sirviendo otro destino público con funciones diarias.

3.

Haber servido en el año próximo anterior un destino obligatorio y sin sueldo, durante seis meses por lo menos.

4.

No haber cumplido veintiún años ó exceder de sesenta.

5.

Sufrir un grave y extraordinario perjuicio por consecuencia de la aceptación ó ejercicio del empleo por el tiempo y en los términos que se explican en el 1º.

6.

Enfermedad grave de su consorte, ó de sus parientes dentro de 2º grado de consanguinidad ó de afinidad por el tiempo y en la forma indicados en el número 1º; ó muerte de los mismos acaecida dentro de los treinta días anteriores al en que se presente la excusa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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