º . Las entidades y organismos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, no podrán mantener en los depósitos a que se refiere el artículo anterior, recursos trasladados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional, por más de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del giro respectivo. Lo anterior sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques librados dentro del mismo término y no cobrados por el beneficiario. Si vencido el plazo anterior dichos recursos no han sido ejecutados, deberán ser trasladados inmediatamente a la Dirección del Tesoro Nacional. Así mismo, dichos recursos no podrán ser reintegrados a las entidades sin el cumplimiento del trámite presupuestal respectivo, e implicarán la modificación del correspondiente acuerdo de gastos.
Tratándose de excedentes de liquidez de los establecimientos públicos nacionales originados en recursos administrados por ellos, éstos no podrán mantenerse en los depósitos a que se refiere el artículo primero, por más de cinco (5) días hábiles vencidos los cuales si no han sido ejecutados, deberán colocarse en inversiones de alta liquidez y rentabilidad de acuerdo con un manejo de portafolio de inversiones acorde con las condiciones del mercado, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 898 de 1993.