Micelio

Artículo 2

º

Decreto 1466 de 1994 · por el cual se dictan disposiciones sobre el manejo del Tesoro Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Las entidades y organismos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, no podrán mantener en los depósitos a que se refiere el artículo anterior, recursos trasladados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional, por más de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del giro respectivo. Lo anterior sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques librados dentro del mismo término y no cobrados por el beneficiario. Si vencido el plazo anterior dichos recursos no han sido ejecutados, deberán ser trasladados inmediatamente a la Dirección del Tesoro Nacional. Así mismo, dichos recursos no podrán ser reintegrados a las entidades sin el cumplimiento del trámite presupuestal respectivo, e implicarán la modificación del correspondiente acuerdo de gastos.

Parágrafo

Tratándose de excedentes de liquidez de los establecimientos públicos nacionales originados en recursos administrados por ellos, éstos no podrán mantenerse en los depósitos a que se refiere el artículo primero, por más de cinco (5) días hábiles vencidos los cuales si no han sido ejecutados, deberán colocarse en inversiones de alta liquidez y rentabilidad de acuerdo con un manejo de portafolio de inversiones acorde con las condiciones del mercado, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 898 de 1993.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1466 de 1994