Micelio

Artículo 490

Decreto 2685 de 1999 · por el cual se modifica la Legislación Aduanera

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables . Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes

1.

Gravísimas: 1.1 Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada. 1.2 Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros. 1.3 Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.4 Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. 1.5 Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación. La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.

2.

Graves: 2.1 No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. 2.2 Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte. 2.3 Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. 2.4 No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación. 2.5 No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos. 2.6 No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. 2.7 No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto; 2.8 No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. 2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. 2.10 No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.11 No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca. 2.12 No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación. 2.13 No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

3.

Leves: 3.1 No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. 3.2 No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las Sociedades de Intermediación Aduanera. 3.3 No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante. 3.4 No informar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. 3.5 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. “3.6 No remitir, a más tardar el 1° de abril de cada año a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los estados financieros y el certificado de Cámara de Comercio en los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo exigido por la norma aduanera para el respectivo año. Para la infracción contemplada en este numeral la sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.” La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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