Artículo tercero. La "Cuota de Rehabilitación y Fomento" se causa desde la vigencia de este Decreto, y los contribuyentes deberán verificar su pago en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional de su respectivo domicilio, sin necesidad de aviso previo de liquidación, a más tardar el treinta (30) de septiembre del año en curso. La demora en el pago acarreará un recargo del uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes de demora, a partir de dicha fecha, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
Decreto 1877 de 1953 →Vigente
Artículo 3
Decreto 1877 de 1953 · Por el cual se establece una contribución extraordinaria
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.