A partir de la vigencia de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º, es obligatoria la inscripción para las personas a que se refiere el artículo 2º, ante las autoridades sanitarias, civiles o de Policía del lugar donde ejerzan regularmente, y en las respectivas Secretarías o Direcciones de Salud Pública Departamentales, Intendenciales o Comisariales.
En la inscripción de los licenciados o permitidos de que trata el articulo 2º de esta Ley, se hará constar las limitaciones que a tal ejercicio establezcan las respectivas licencias o permisos. Esta inscripción será reglamentada por el Gobierno Nacional.