Dentro de los seis (6) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional en su conjunto, los municipios de categoría 1 y Especial exceptuando: los de Tumaco y Buenaventura y los prestadores del servicio público de transporte deberán cumplir con una cuota mínima del treinta (30) por ciento de vehículos eléctricos en los vehículos que anualmente sean comprados o contratados para su uso, teniendo en cuenta las necesidades de cada entidad para el caso del Gobierno nacional y la infraestructura con que cuenten.
La anterior disposición solo aplicará para los segmentos de vehículos eléctricos que para la fecha en que se compren o contraten, tengan una oferta comercial en Colombia.
La Contraloría General de la República será la entidad encargada de hacer seguimiento y control al cumplimiento del presente artículo.
Las ciudades que cuenten con Sistemas de Transporte Masivo deberán implementar políticas públicas y acciones tendientes a garantizar que un porcentaje de los vehículos utilizados para la operación de las flotas, sean eléctricos o de cero emisiones contaminantes cuando se pretenda aumentar la capacidad transportadora de los sistemas, cuando se requiera reemplazar un vehículo por destrucción total o parcial que imposibilite su utilización o reparación y cuando finalice su vida útil y requiera reemplazarse, de acuerdo con el siguiente cronograma:
A partir de 2025, mínimo el diez (10) por ciento de los vehículos adquiridos.
A partir de 2027, mínimo el veinte (20) por ciento de los vehículos adquiridos.
A partir de 2029, mínimo el cuarenta (40) por ciento de los vehículos adquiridos.
A partir de 2031, mínimo el sesenta (60) por ciento de los vehículos adquiridos.
A partir de 2033, mínimo el ochenta (80) por ciento de los vehículos adquiridos.
A partir de 2035, mínimo el cien (100) por ciento de los vehículos adquiridos.
La disposición y cumplimiento del presente artículo se hará sin perjuicio de lo establecido en la Ley 80 de 1993 , en particular con los principios de selección objetiva.