Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en las condiciones que fije su Junta Directiva, para otorgar créditos a las sociedades de que trata el presente capítulo, a los patrimonios autónomos administrados por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que posean el capital mínimo previsto para las sociedades de inversión colectiva y sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del artículo 19 de este decreto, con el propósito de financiar la adquisición de bienes inmuebles recibidos en dación en pago por los establecimientos de crédito, o adjudicados a los mismos en subasta pública por razón de acreencias a su favor, que en ambos casos, estén registrados en los últimos balances presentados por el respectivo establecimiento a la Superintendencia Bancaria a la fecha de entrada en vigencia de este decreto y siempre que dichos activos representen un porcentaje igual o superior al 5% del patrimonio de la entidad.
Los créditos otorgados por Fogafin no podrán superar el valor de compra de los inmuebles. Fogafin spodrá otorgar la financiación mediante la entrega de títulos de contenido crediticio.
La Junta Directiva de Fogafin reglamentará los procedimientos para el perfeccionamiento de las operaciones de crédito, así como las condiciones financieras de las mismas.
Los títulos emitidos por Fogafin en desarrollo del presente capítulo se consideran de deuda pública del sector financiero; para su emisión sólo se requerirá la autorización de la Junta Directiva de Fogafin y el cumplimiento de las normas comerciales relacionadas con los títulos de contenido crediticio y el mercado de valores.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 20. Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en las condiciones que fije su Junta Directiva, para otorgar créditos a las sociedades de que trata el presente capítulo, a los patrimonios autónomos administrados por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que posean el capital mínimo previsto para las sociedades de inversión colectiva y sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del artículo 19 de este decreto, con el propósito de financiar la adquisición de bienes inmuebles recibidos en dación en pago por los establecimientos de crédito, o adjudicados a los mismos en subasta pública por razón de acreencias a su favor, que en ambos casos, estén registrados en los últimos balances presentados por el respectivo establecimiento a la Superintendencia Bancaria a la fecha de entrada en vigencia de este decreto y siempre que dichos activos representen un porcentaje igual o superior al 5% del patrimonio de la entidad.
Los créditos otorgados por Fogafin no podrán superar el valor de compra de los inmuebles. Fogafin spodrá otorgar la financiación mediante la entrega de títulos de contenido crediticio.
La Junta Directiva de Fogafin reglamentará los procedimientos para el perfeccionamiento de las operaciones de crédito, así como las condiciones financieras de las mismas.
Los títulos emitidos por Fogafin en desarrollo del presente capítulo se consideran de deuda pública del sector financiero; para su emisión sólo se requerirá la autorización de la Junta Directiva de Fogafin y el cumplimiento de las normas comerciales relacionadas con los títulos de contenido crediticio y el mercado de valores.