º. El impuesto de consumo sobre las grasas y aceites lubricantes de producción nacional, deberá cobrarse por las empresas productoras a los consumidores en sus agencias de venta, y será recaudado por los Administradores de Hacienda Nacional en los lugares donde tales empresas tengan radicada su oficina principal y centralizada la contabilidad, por medio de liquidaciones sobre los libros de estadística de ventas y sus comprobantes o facturas, demostrativos del movimiento mensual de los artículos vendidos.
El impuesto sobre las existencias de grasas y aceites lubricantes que estuvieren en poder de los productores o de expendedores particulares el día 22 del presente mes, se hará efectivo en la siguiente forma: Los tenedores de grasas o aceites lubricantes nacionales o extranjeros, que tuvieren existencias para el expendio en cualquier forma el 22 de enero de 1932, las denuncias por escrito en papel común, ante el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional respectivo, salvo en Barrancabermeja, en donde el denuncio deberá hacerse ante el Jefe de la Sección 2ª de la Inspección de Petróleos, a más tardar el 31 del mismo mes de enero. En tal denuncio se hará constar: la cantidad precisa de galones de aceite o de kilogramos de grasas existentes el día 22 de dicho mes, la clase de envases en que se encuentran, la dirección del lugar donde se guardan o almacenan, y los demás detalles que sirvan para su identificación. Para que los tenedores puedan expender estos artículos es requisito indispensable que los empleados del impuesto confronten la declaración o denuncio con las existencias y les expidan el visto bueno correspondiente. El impuesto sobre estas existencias se cargará en cuenta por los empleados expresados en el inciso anterior a los tenedores de ellas, y se le exigirá el pago al fin de cada mes, sobre las ventas que hagan.