º . En desarrollo del
del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen los pagos en virtud de la compensación y liquidación de operaciones de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados y, los pagos que realicen los depósitos de valores en desarrollo de la función de administración de valores, deberán estar identificadas como tales ante cada entidad de depósito y sólo podrán destinarse para realizar dichos pagos. Para cada entidad de depósito deberá existir una cuenta identificada a través de la cual se realicen los pagos de que trata el inciso anterior, relacionados exclusivamente con la respectiva entidad de depósito. Las cuentas a que hace referencia el presente artículo, deberán ser identificadas por el depósito de valores respectivo y en el caso de las destinadas a la compensación y liquidación de operaciones o administración de valores, indicarse la bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores que pueden girar para tal efecto.