Artículo noveno. Los miembros de los Consejos de Salarios en quienes no concurriere la calidad de funcionarios pagados por el Tesoro Público, devengarán por cada sesión los siguientes honorarios: ochenta pesos ($ 80.00) los integrantes del Consejo Nacional de Salarios; cuarenta pesos ($ 40.00) los integrantes de los Consejos Seccionales de Salarios. Los Consejos de Salarios sesionarán por convocatoria del Presidente respectivo. Los honorarios a que este artículo se refiere, serán pagados con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo.
Decreto 2837 de 1960 →Vigente
Artículo 9
Decreto 2837 de 1960 · Por el cual se organizan al Consejo Nacional de Salarios y los Consejos Seccionales de Salarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.