Obligación de jueces y funcionarios administrativos. Los Jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5º, 22 y 72 del Decreto Ley 1260 de 1970, deban ordenar la inscripción de dichas providencias en el correspondiente registro civil para efecto de los dispuesto en los artículos 6º, 106 y 107 de la misma norma.
(Decreto 1873 de 1971, artículo 13)