Nulo
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 8° Multa. Para evitar prácticas desleales de comercio exterior y garantizar la protección a la industria nacional que se busca por medio de este Decreto, en caso de que un participante a quien se le haya aprobado una licencia de importación, no realice el despacho para consumo de las respectivas mercancías dentro de los términos legales, la Dirección General de Aduanas le impondrá una multa por el mismo valor que tenga en depósito.
Si el participante a quien se hubiere aprobado una licencia hiciere uso parcial de ella en el régimen de despacho para consumo, se le abonará la parte proporcional del valor del depósito a los gravámenes arancelarios que se ocasionaren, tantas veces como use parcialmente la licencia, hasta agotar su valor y el del depósito; si no agotare el valor de la licencia, la Dirección General de Aduanas le aplicará la multa por el faltante, igual al remanente del depósito.
La misma sanción prevista en el inciso primero de este artículo se aplicará a los participantes que, sin estar en uno de los casos en los que procede la devolución del depósito, en cualquier momento después del cierre de la encuesta, y antes de la aprobación de la licencia, soliciten la devolución de los formularios o las solicitudes correspondientes. La sanción la impondrá el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y su valor ingresará al Tesoro Nacional.