Enmienda.
El Consejo podrá, por una mayoría distribuída de dos tercios, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. La emnienda entrará en vigor a los cien días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda, y si a la expiración de ese plazo la enmienda no ha entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información necesaria para determinar si la enmienda ha entrado en vigor
Cualquier Parte Contratante o cualquier territorio dependiente que sea Miembro o componente de un grupo Miembro, en nombre del cual no se haya efectuado una notificación de aceptación de una enmienda para la fecha en que tal enmienda entre en vigor, dejará de participar en el Convenio a partir de esa fecha.