El artículo 162 del Decreto 444 de 1967 quedará así: "Artículo 162. Para efectos cambiarios y fiscales, el Ministerio de Minas y Petróleos determinará los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales, sin que se modifique el sistema vigente de precios cotizados o de lista para la liquidación de las regalías o del impuesto al petróleo de propiedad privada. En el Ministerio de Minas y Petróleos funcionará una Comisión de Precios encargada de señalar, previa audiencia de los respectivos explotadores, los volúmenes de producción que éstos deban vender para la refinación en el país, y de fijar los precios a que se refiere este artículo y el 154 del presente Decreto, con excepción del que sirve de base para liquidar las regalías y el impuesto al petróleo de propiedad privada. El Gobierno, mediante Decreto reglamentario, establecerá la organización y el funcionamiento de la Comisión y determinará los sistemas que deben aplicarse para señalar los precios de los crudos destinados a la exportación y a la refinación en el país."
Decreto 688 de 1967 →Vigente
Artículo 29
Decreto 688 de 1967 · Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 444 de 1967 sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, y se dictan otras medidas referentes a la misma materia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.