Micelio

Artículo 1

Ley 60 de 1916 · Sobre resguardos de indígenas en tierras baldías

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno queda facultado para hacer demarcar, a petición de interesados, en los terrenos baldíos en que haya indígenas, resguardos para éstos, escogiendo al efecto los sitios de querencia de las tribus o parcialidades y consultando las condiciones de fertilidad, aguas corrientes, frutos naturales, etc., etc., en favor de los agraciados.

Parágrafo

Para estos resguardos se tendrá en cuenta el número de habitantes de la tribu, a veinte hectáreas por cabeza.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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