°. Modificase el artículo 2.16.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " Artículo 2.16.1.2.2 Precio justo de intercambio. El precio justo de intercambio es al que compradores y vendedores, suficientemente informados, estarían dispuestos a transar inversiones en un momento determinado, de acuerdo con las características particulares de las mismas y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado. En ausencia de información suficiente sobre posturas de compradores y vendedores, también se considerará precio justo de intercambio, el calculado o teórico en los términos previstos en el
del artículo 2.16.1.1.1 del presente decreto.