Micelio

Artículo 69

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 69. El depositario no podrá vender otros efectos del concurso sino aquéllos que no puedan guardarse sin que se deterioren ó corrompan. Tampoco podrá hacer otros gastos que los absolutamente indispensables para la custodía y conservación de los efectos que tenga en depósito.

Tanto para lo uno como para lo otro se requiere permiso del Juez.

Para los gastos de carácter urgente no se requiere aprobación previa ; pero el depositario dará al Juez, sin demora, cuenta de lo ocurrido. Todo exceso lo constituye responsable.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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