Oposición de los operadores de la red de telecomunicaciones del Estado a la interconexión de las redes de servicios PCS. Los operadores de las redes que forman parte de la Red de Telecomunicaciones del Estado sólo podrán negarse a otorgar la interconexión solicitada cuando demuestren fundada y razonablemente ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor de un (1) mes calendario contado a partir de la respectiva solicitud, que la interconexión solicitada causa daños a la red, a sus operarios o perjudica técnicamente los servicios que dicho operador debe prestar. El operador que, arguyendo cualquiera de las causas referidas en el inciso anterior, se niegue a otorgar la interconexión está obligado a presentar, en su argumentación ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, las propuestas para solucionar los inconvenientes aducidos. En caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes afectadas, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolverá directamente. Lo resuelto por la CRT será de obligatorio acatamiento por las partes, sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar. CAPITULO III Otros principios de interconexión
Decreto 575 de 2002 →Vigente
Artículo 19
Decreto 575 de 2002 · por el cual se reglamenta la prestación de los Servicios de Comunicación Personal PCS y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.