Artículo once. El artículo 341 del Código Civil quedará así: "No pueden obtener habilitación judicial de edad los menores de 18 años, aunque hayan sido emancipados; en este caso se les dará guardador". En estos términos se sustituye el artículo 47 del Decreto 2820 de 1974.
Decreto 772 de 1975 →Vigente
Artículo 341
Del Código Civil Quedará Así: "no Pueden Obtener Habilitación Judicial De Edad Los Menores De 18 Años, Aunque Hayan Sido Emancipados; En Este Caso Se Les Dará Guardador"
Decreto 772 de 1975 · Por el cual se modifica el Decreto 2820 de 1974 y el Código Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.