Aprehensión de dinero, joyas y alhajas. Cuando lo aprehendido sea dinero, o cualquier otro objeto similar, se depositará en el Banco Popular o en la Caja Agraria del lugar. En la misma forma se procederá cuando se trate de documentos que, sin ser objetos materia del hecho punible, instrumentos de comisión o que provengan de su ejecución sean recogidos en desarrollo del proceso. Cuando se trate de mercancías u otros objetos que por su naturaleza no puedan conservarse en el despacho o depositarse en los lugares antes mencionados, se entregarán a un depositario de signado para el efecto. El funcionario levantará un acta en que describirá detalladamente los bienes a que se refieren los incisos anteriores antes de efectuar el depósito entregarlos al depositario, y la agregará al expediente.
Decreto 181 de 1981 →Vigente
Artículo 284
Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.