º El artículo 9º del Decreto 843 de 1987, quedará así: "Artículo 9º DE LA ENTREGA DE RECURSOS. Atendiendo las normas aplicables en eventos de catástrofes y desastres públicos, el Fondo Nacional de Calamidades cumplirá sus funciones, en lo que a prevención, atención y rehabilitación de desastres se refiere, a través de los Comités Regionales o Locales de Emergencia o de las entidades u organismos que determine la Junta Consultora, creada por Decreto-ley 1547 de 1984, en virtud de la naturaleza del desastre y la función que dichas entidades desempeñan. "La entrega de recursos por parte del Fondo Nacional de Calamidades a las entidades o a los Comités Regionales o Locales de Emergencia mencionados, se hará en Fondos Especiales Oficiales, que se manejarán como cuentas separadas en cada caso. "El procedimiento para el uso de dichos recursos será el más ágil posible, de tal manera que se atienda la situación de emergencia con la prontitud que estos casos requieren, sometiendo la vigilancia de su utilización, al control posterior de la Contraloría General de la República".
Decreto 1903 de 1988 →Vigente
Artículo 1
º El Artículo 9º Del Decreto 843 De 1987, Quedará Así: "artículo 9º De La Entrega De Recursos
Decreto 1903 de 1988 · Por el cual se modifica el artículo 9° del Decreto 843 de 1937
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.