Los créditos otorgados por el Banco de la República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los Fondos Ganaderos serán cedidos por el Banco a favor del Gobierno Nacional. Este y el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión.
La cesión aquí autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento de entrar en vigencia la presente Ley.
Autorízase al Gobierno Nacional para ceder a Finagro, como aporte de capital, las acreencias a que se refiere este artículo. Además, el Gobierno Nacional cederá a Finagro otras acreencias hasta alcanzar el monto de capital de que trata el parágrafo 1° del artículo 9° de la presente Ley.
El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este artículo.
Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario quedan igualmente autorizadas para ceder a Finagro acreencias como aporte de capital.
Autorízase a Finagro para convenir con el Banco de la República la asunción por aquella entidad del personal vinculado en la actualidad al Fondo Financiero Agropecuario, el cual gozará de derecho preferencial a ser incorporado en la planta de personal de Finagro.