Micelio

Artículo 2

Decreto 360 de 1905 · Adicional al marcado con el número 339 de fecha 4 del mes en curso

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2°. El rematador tendrá la obligación de pagar á cada tenedor el valor de sus existencias por sestas partes iguales, así: una sexta parte del 1.° al 10 de Mayo próximo venidero; y las cinco sextas partes restantes, el día 1.° de cada uno de los cinco meses siguientes. Al pagar cada cuota parte, el rematador abonará al tenedor de las existencias los intereses que á ella correspondan, al uno por ciento mensual, á partir del 1.° de Mayo citado hasta el día del pago.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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