Autorización. Las Organizaciones de Protección Reconocidas tendrán que contar con Licencia de Explotación Comercial (LEC) expedida por la Autoridad designada previo acto de delegación y acuerdo, sin que para los efectos sustituya la responsabilidad del estado, del operador del buque o instalación portuaria, para que realicen entre otras, las siguientes actividades: a) Elaboración de evaluación de Protección de los buques. b) Elaboración de evaluación de Protección de las instalaciones portuarias. c) Elaboración de Planes de Protección de buques. d) Elaboración de Planes de Protección de instalaciones portuarias. e) Asesorar a los buques e instalaciones portuarias, en temas relativos a los Capítulos XI-1 y XI-2 del Convenio SOLAS/74 enmendado. f) Capacitación interna de personal de buque o instalación, respecto de las evaluaciones y los Planes elaborados por ellos.Parágrafo. La autoridad designada actualizará el Reglamento Marítimo Colombiano, respecto de los requisitos y condiciones que deben cumplir las Organizaciones de Protección Reconocidas OPR para obtener la expedición de autorización de la Licencia de Explotación Comercial, y determinará las actividades autorizadas, de acuerdo con sus condiciones y capacidades financieras, de infraestructura, técnicas, operativas y administrativas, acorde con lo dispuesto en la Parte B numerales 4.3 a 4.7. del Código PBIP.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.6.2.3.1. Plan de Protección. Todo buque de bandera colombiana llevará a bordo un plan de protección del buque aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, el plan comprenderá los tres niveles de protección que se definen en la parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 12)
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