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Artículo 1

El Artículo 1° Del Decreto 1328 De 1999 Que Modifica El Artículo 2° Del Decreto 2653 De 1998, Quedará Así: “artículo 2°

Decreto 3558 de 2004 · por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1328 de 1999 y se establecen otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El artículo 1° del Decreto 1328 de 1999 que modifica el artículo 2° del Decreto 2653 de 1998, quedará así: “Artículo 2°. Determinación del valor de referencia. Para determinar el valor de referencia para el cálculo de la sobretasa de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, el Ministerio de Minas y Energía, utilizará el promedio móvil ponderado por volumen de los últimos doce meses del precio de venta al público por galón sin sobretasa, teniendo en cuenta la tarifa por distancia a través del sistema de poliductos. Para las zonas de frontera que se abastezcan con combustibles importados, excepto el departamento del Amazonas, se tomará el promedio móvil de los últimos doce meses de los precios de venta al público sin sobretasa, ponderados por volumen, determinados por el Ministerio de Minas y Energía para dichas zonas.

Parágrafo 1

Si no existen los precios de venta sin sobretasa de las zonas de fronteras abastecidas con combustibles importados de los últimos doce meses, se tomará como referencia el período menor sobre el cual se tenga la mayor cantidad de información.

Parágrafo 2

Los valores de referencia serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la certificación de dos valores de referencia por galón, uno nacional y otro para las zonas de frontera abastecidas con producto importado. Estos valores serán utilizados para la liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de los combustibles en el siguiente período gravable.

Parágrafo 3

En caso de que los valores de referencia no sean certificados, o no sean expedidos, continuarán vigentes los del período anterior.

Parágrafo 4

En caso de que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, previo cumplimiento de los requisitos legales, se abastezca con combustible importado, la certificación que expida el Ministerio de Minas y Energía podrá tomar como referencia el promedio móvil del precio de venta al público del combustible importado sin sobretasa de los últimos doce meses o un lapso menor si no se cuenta con la información suficiente”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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