Art. 1º El monto de las rentas y contribuciones nacionales que se recauden en el próximo año económico de 1910, para atender a los gastos de la Administración Pública, se computan por aproximación en la suma de diez millones seiscientos noventa y un mil quinientos pesos ($10.691,500), conforme al siguiente pormenor:
. Se tendrán como incluidas en este artículo las rentas y contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, siempre que su recaudación deba empezar en el próximo año económico; y como disminuidas o suprimidas, las que se disminuyan o supriman en virtud de leyes que deban principiar a tener efecto en el mismo año.
En caso de que se establezcan por leyes del presente año nuevas rentas y contribuciones cuya cobranza deba principiar antes de Enero de 1910, su producto proporcional se acumulará al Presupuesto de Rentas de 1909.
No podrán hacerse en adelante traslaciones de uno a otro capítulo del Presupuesto, salvo el caso de que algún Ramo del servicio público se pase de un Ministerio a otro.
En las deducciones de que trata el artículo 18 de la Ley 33 de 1892 para obtener el equilibrio de los Presupuestos, el Poder Ejecutivo deberá dejar subsistentes los auxilios relativos a los establecimientos de educación y beneficencia, y de las obras públicas de carácter nacional.
Declárase sin vigor el artículo 4º del Decreto Legislativo número 5 de 19 de Enero de 1906.
Suprímase la partida de $150,000 obtenida por reducciones en el cuadro D del proyecto de Presupuestos.
Suprímase la partida correspondiente al Jefe de la Sección de Prensa en el cuadro D, capítulo 3º, $1,430.
Prohíbese asimismo el Gobierno editar en la Imprenta Nacional libros, hojas o folletos que no tengan el carácter de impresos estrictamente oficiales nacionales.