Artículo duodécimo. De los sistemas especiales de intercambio comercial.
Con el fin de fortalecer el sector externo de la economía y de promover las exportaciones, el Gobierno Nacional podrá establecer y reglamentar sistemas especiales de intercambio comercial, cuando las circunstancias de comercio internacional lo aconsejen. Dentro de dichos sistemas especiales, entre otros, podrá contemplar y definir las operaciones de trueque, compensación, triangulación e intercambio fronterizo, sin perjuicio de los compromisos internacionales vigentes.
Las importaciones que se logren realizar en desarrollo de los sistemas especiales de intercambio comercial, quedarán sometidas a los impuestos, requisitos y procedimientos vigentes para las demás importaciones.
. Las sociedades de comercialización internacional podrán realizar operaciones que se deriven de la adopción de sistemas especiales de intercambio comercial.