º . Vencidos los términos autorizados para la permanencia de los vehículos en el territorio nacional de que trata el artículo anterior, sin que se hubieren introducido a la Zona de Régimen Aduanero Especial, las autoridades aduaneras dispondrán su aprehensión y decomiso, en consonancia con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar la colaboración de las autoridades de tránsito y demás dependencias competentes, con el objeto de adoptar las medidas aduaneras a que hubiere lugar para efectos de la aprehensión de estos vehículos.
Decreto 1600 de 1996 →Vigente
Artículo 2
º
Decreto 1600 de 1996 · por la cual se modifica parcialmente el Decreto 2817 de 1991.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.