Artículo segundo. Los pagarés de que trata el artículo anterior serán amortizados en un plazo de 30 años, contados a partir de la fecha de su expedición, debiéndose efectuar el primer abono en 30 de marzo de 1964, y devengan intereses a la rata del uno por ciento (1%) anual, a partir de la fecha de su descuento, que serán pagaderos junto con el principal, vencimiento de éste, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos total, o,-parcialmente en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para su amortización.
Decreto 1022 de 1962 →Vigente
Artículo 2
Decreto 1022 de 1962 · Por el cual se ordena la emisión de unos documentos de Deuda Pública Interna
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.