ARTICULO 62 . RESERVA DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Para garantizar la utilización de frecuencias correspondientes a los estándares tecnológicos establecidos en el artículo 15 del presente Decreto, se reservan los siguientes subrangos de frecuencias pertenecientes a las bandas de 800 MHz y 900 MHz con destino a la operación de la telefonía móvil celular en Colombia así: 824 MHz a 849 MHz para transmisión 869 MHz a 894 MHz para recepción 890 MHz a 915 MHz para transmisión 935 MHz a 960 MHz para recepción Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Comunicaciones podrá reservar otros subrangos de frecuencias para el mismo objeto.
Una vez perfeccionados los contratos para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, las frecuencias no asignadas podrán ser utilizadas por el Ministerio de Comunicaciones para otros servicios.