Micelio

Artículo 2

Decreto 288 de 1903 · Por el cual se reforma el de 22 de Agosto de 1902, marcado con el número 1.261

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2º. Las penas que deben imponerse en estos casos serán las fijadas como máximum en los artículos 316 a 320, inclusive, y 322 a 335 del mismo Código.

Parágrafo

Los delitos definidos en los artículos 315 (incisos 1º y 2º) y 321 del expresado Código serán castigados con la pena capital.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 288 de 1903