° . Las sumas recibidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional serán administradas de conformidad con las normas que rigen este Fondo en una subcuenta denominada "Pensiones CVC-EPSA", que deberá destinarse exclusivamente al pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, para lo cual deberá adicionarse el contrato de encargo fiduciario actualmente existente o celebrarse un nuevo contrato, cumpliendo las disposiciones que rigen la materia. Las sumas que se recibieren en el exterior por concepto de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, de propiedad de la Nación, serán invertidas inicialmente en el exterior por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de conformidad con las recomendaciones del Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y las demás disposiciones legales. En todo caso, con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas se buscará obtener la rentabilidad mínima a que hace referencia el artículo 101 de la Ley 100 de 1993. En caso de que los recursos no lograran la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, éstos se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación, que les garantizará su poder adquisitivo. Inicialmente esta cuenta deberá estar en el exterior para los recursos que se reciban en moneda extranjera. Antes de que la FEN le entregue los recursos al consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas, la Dirección del Tesoro Nacional realizará un análisis económico con base en el cual se determinará si los recursos recibidos en el exterior se deben entregar a la cuenta especial de la Tesorería, por cuanto de acuerdo con dicho análisis no se obtendrá la rentabilidad mínima referida. Para efectos de disponer de los recursos de la cuenta de la tesorería, para el pago de pensiones o la realización de las inversiones de que trata el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, el consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas con base en las recomendaciones de su Consejo Asesor, deberá comunicar el retiro a la Dirección del Tesoro Nacional con la antelación que la misma haya indicado.
Decreto 1151 de 1997 →Vigente
Artículo 4
Decreto 1151 de 1997 · por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1275 de 1994 y la Ley 100 de 1993.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.