Art 4° Desde la época en que conforme a esta ley, los departamentos perciban la cuota correspondiente del recargo de los derechos de importación, no podrán gravar con derecho alguno el tránsito, el consumo y la extracción de mercancías sean nacionales o extranjeras.
Exceptúase de esta disposición las contribuciones que, de conformidad con la ley de régimen municipal, puedan establecer y cobrar los municipios del producto del recargo de que trata el artículo 1° de esta ley los departamentos destinaran de su cuota correspondiente el cinco por ciento, por lo menos, a la mejora de sus caminos de primera clase.