Artículo primero. Para efectos del artículo primero de la Ley 20 de 1959, las Cajas y Secciones de Ahorros establecidas en el país dispondrán de un plazo de treinta (30) días, a partir de la vigencia de este Decreto, para determinar sobre la inversión del 10% de sus depósitos de ahorros con sujeción a las normas establecidas en este Decreto, en alguno o algunos de los siguientes fines: Suscripción de bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; Ejecución de programas de parcelación y colonización de tierras; Otorgamiento de préstamos a favor de institutos ofíciales o semioficiales que realicen parcelaciones o colonizaciones, y para este fin exclusivamente.
La determinación de que trata este artículo será comunicado al Ministerio de Agricultura y a la Superintendencia Bancaria, como entidad encargada de vigilar el cumplimiento de la inversión obligatoria. La falta de tal comunicación se entenderá que la correspondiente entidad ha adoptado por la inversión en los bonos que emita la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero de acuerdo con la Ley.
La suscripción de bonos o el otorgamiento de préstamos de que trata este artículo deberán efectuarse dentro de un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la vigencia de este Decreto.