Art. 17. Tres meses después de promulgada esta ley, los Bancos establecidos en la República conforme á las leyes, no podrán poner en circulación otros billetes que los del Banco Nacional. Con tal objeto, el Gobierno dará en préstamo, sin interés, á aquellos establecimientos la cantidad que en tales billetes necesiten, siempre que depositen en el Banco Nacional, como garantía de la circulación, en documentos de deuda pública, con interés, una cantidad no menor de la cuarta parte de los billetes que reciban.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.