Art. 180. Las mercancías de particulares depositadas en los almacenes de la Aduana, que se hallen en inminente peligro de dañarse si permanecen mas tiempo en ellos, podrán ser entregadas por el Jefe de la Aduana, en ausencia del dueño o su recomendado, al individuo que con suficiente autorización judicial se presente como jestor a recibirlas, para evitar en completa pérdida, mediante el abono de los derechos.
A falta de un jestor o por negativa de éste a pagar los derechos, se dará cuenta a la autoridad judicial competente, para que se resuelva, conforme a las leyes civiles, el remate público de las mercancías. Pero en todo caso se dará preferencia, con el producto de la venta, al abono de los derechos de importación.