Micelio

Artículo 180

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 180. Las mercancías de particulares depositadas en los almacenes de la Aduana, que se hallen en inminente peligro de dañarse si permanecen mas tiempo en ellos, podrán ser entregadas por el Jefe de la Aduana, en ausencia del dueño o su recomendado, al individuo que con suficiente autorización judicial se presente como jestor a recibirlas, para evitar en completa pérdida, mediante el abono de los derechos.

A falta de un jestor o por negativa de éste a pagar los derechos, se dará cuenta a la autoridad judicial competente, para que se resuelva, conforme a las leyes civiles, el remate público de las mercancías. Pero en todo caso se dará preferencia, con el producto de la venta, al abono de los derechos de importación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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