º. Se exceptúan de pagar la contribución para "Fondo de los Ciegos", los teatros de propiedad oficial que sean administrados directamente por la Nación; los Departamentos o los Municipios, y dejará de hacerse efectiva sobre los teatros cuyas utilidades se destinan exclusivamente a objetos de beneficencia y acción social, o cuando los establecimientos gravados por ella no funcionen por lo menos tres veces al mes.
Decreto 537 de 1943 →Vigente
Artículo 3
Se Exceptúan De Pagar La Contribución Para "fondo De Los Ciegos", Los Teatros De Propiedad Oficial Que Sean Administrados Directamente Por La Nación; Los Departamentos O Los Municipios, Y Dejará De Hacerse Efectiva Sobre Los Teatros Cuyas Utilidades Se Destinan Exclusivamente A Objetos De Beneficencia Y Acción Social, O Cuando Los Establecimientos Gravados Por Ella No Funcionen Por Lo Menos Tres Veces Al Mes
Decreto 537 de 1943 · Por el cual se reglamenta el recaudo de los impuestos para el Fondo de los Ciegos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.