El funcionario comprendido en la carrera administrativa tendrá derecho, además de lo establecido en el artículo anterior, a lo siguiente:
1° Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad; y
2° A gozar de vacaciones remuneradas, seguros de vida, pensiones de jubilación y demás beneficios que determinen las leyes.
Las indemnizaciones por accidentes de trabajo, el auxilio por enfermedad y el seguro de vida, serán fijados por el sistema del seguro social obligatorio que se creará por ley separada; pero entretanto subsisten las disposiciones de la ley 86 de 1923 , sobre auxilio por enfermedad.
Las condiciones para tener derecho a la pensión de jubilación, de que habla el ordinal 2° de este artículo, son las de que gozan los empleados y obreros ferroviarios, de acuerdo con la ley 1ª de 1932, y de las demás que rijan sobre la materia.
° Las vacaciones remuneradas son las actualmente establecidas por la ley 72 de 1931 y sus decretos reglamentarios y las demás leyes y decretos que rijan sobre la materia.