º. Títulos con pagos con pago de intereses anticipados. Tratándose de títulos con pago de intereses anticipados, la retención en la fuente prevista en el artículo 3° del Decreto 3715 de 1986, se practicará en todos los casos por el emisor del título al momento de la colocación del mismo, siempre y cuando el adquirente sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente por este concepto.
Cuando se convenga o pague de manera periódica y sucesiva los intereses anticipados de un título, la retención en la fuente sobre estos rendimientos 'deberá ser practicada por el emisor del mismo, al momento de efectuar cada uno de los pagos o abonos en cuenta periódicos.