Uso de Remolcadores. Se empleará el número de remolcadores y demás elementos de apoyo a la maniobra establecidos en las regulaciones de la Autoridad Marítima de acuerdo con su competencia con el fin de preservar la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar.
Cuando no esté establecida la obligatoriedad del uso de remolcador por la Autoridad Marítima, el Capitán puede decidir no usar remolcador con base en las características del buque y las recomendaciones del Piloto Práctico.
El uso de remolcadores es obligatorio para naves con tonelaje de peso muerto superior a 2000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, en maniobra de atraque y desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de dique y movimientos en aguas restringidas dentro de los puertos, de conformidad con las disposiciones vigentes.
Solamente en maniobras de fondeo el uso de remolcador es opcional y corresponderá al Capitán del buque de acuerdo con las recomendaciones del Piloto Práctico decidir sobre la utilización o no del remolcador.
En el caso de San Andrés Isla, como excepción, debido a sus condiciones ambientales y marítimas, es obligatorio el uso de remolcador(es) en los buques o naves con arqueo igual o superior a mil (1.000) Toneladas de Registro Bruto, TRB.
Bajo ninguna circunstancia el número de remolcadores puede ser inferior al número mínimo determinado por la Autoridad Marítima de acuerdo con su competencia en los puertos donde sean necesarios. La Autoridad Marítima Nacional podrá con base al desarrollo de la arquitectura naval en la construcción de buques de nuevas generaciones disponer lo pertinente en la obligatoriedad del uso de remolcadores.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 29)