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Artículo 3

Procedimiento De Afiliación Por Asignación

Decreto 2423 de 2004 · por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Procedimiento de afiliación por asignación . La afiliación por asignación se efectuará de la siguiente manera

1.

Vencido el término excepcional de que trata el artículo segundo del presente Decreto, para trasladarse a otra EPS sin que los afiliados hubieren ejercido su derecho a la libre elección, la Entidad Promotora de Salud o entidad autorizada como entidad adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud objeto de la revocatoria del certificado de autorización o de la intervención para liquidar o de la orden de liquidación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes asignará los afiliados a las EPS autorizadas, teniendo en cuenta

a)

La asignación de afiliados, incluidos los que estén recibiendo tratamiento de atención de patologías de alto costo, se hará en número proporcional y por sorteo entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b)

Se deberá conservar siempre la unidad del grupo familiar en una misma Entidad Promotora de Salud;

c)

Lugar del domicilio de los afiliados;

d)

Capacidad de afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud de cada Entidad Promotora de Salud a la cual se asignarían.

2.

Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, la entidad deberá informar inmediatamente de la asignación de los afiliados a los empleadores, entidades administradoras de fondos de pensiones, Administradoras de Riesgos Profesionales, entidades públicas o privadas pagadoras de pensiones y a los afiliados, que fueron trasladados a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio idóneo de comunicación y la fijación de los listados correspondientes en lugar de fácil acceso para los afiliados.

3.

Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que fueron asignados los afiliados y hasta tanto será responsabilidad de la entidad que realizó la afiliación por asignación.

4.

Cuando la entidad que realiza la afiliación por asignación recaude cotizaciones correspondientes al período en que inicia la responsabilidad de las entidades promotoras de salud receptoras, conforme a lo señalado en el numeral anterior, esta deberá trasladar dichos recaudos a aquellas EPS para efectos del proceso de la compensación.

Parágrafo 1

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del traslado excepcional previsto en el artículo segundo del presente Decreto, el representante legal de la entidad deberá identificar los afiliados que no hayan ejercido el derecho a la libre elección con toda la información requerida para aplicar las reglas de asignación previstas en este artículo, en especial la información de quienes reciban atención de tratamiento de patologías de alto costo y dentro del mismo término certificará a la Superintendencia Nacional de Salud, que la asignación la realizó, acorde con lo señalado en este decreto para la población afiliada con patologías de alto costo.

Parágrafo 2

Las entidades receptoras de afiliados asignados, cuya prestación normal del servicio se vea afectada debido al número de afiliados que ingresan, podrán reprogramar la práctica de una actividad, procedimiento o intervención, que les había sido programada con anterioridad por parte de la entidad en liquidación, siempre y cuando, la vida del paciente no se vea comprometida.

Parágrafo 3

Las entidades que a la entrada en vigencia del presente Decreto se les haya revocado el certificado de autorización total o de un ramo o programa o dependencia especial de operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud o aquellas que se encuentren adelantando un proceso de similar naturaleza o hayan sido intervenidas para liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud y cuyos actos administrativos se encuentren ejecutoriados y hayan agotado la etapa de traslado voluntario, a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán dar cumplimiento al procedimiento y términos previstos en el presente artículo. Vencidos estos términos, si existen afiliados que están pendientes de asignar, los empleadores y los obligados a efectuar los aportes, deberán afiliarlos de manera inmediata a una Entidad Promotora de Salud. Para tal efecto, estas entidades darán inmediata aplicación a lo indicado en el numeral 2 del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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