° Oportunidad procesal. En los procesos de primera instancia a los que se refiere el artículo primero de este Decreto, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria. Para tal fin, de oficio o a petición de parte, se citará a la audiencia de conciliación. En los procesos de única instancia, a petición de las partes, el Magistrado o Consejero convocará audiencia de conciliación en los términos aquí previstos. La audiencia de conciliación se surtirá ante el respectivo Magistrado o Consejero conductor del proceso. La Aprobación de Acuerdo conciliatorio total o parcial, así como la providencia que declare terminado el proceso, cuando haya lugar a ello por acuerdo total serán proferidas por la correspondiente sección del Tribunal Contencioso Administrativo. En la segunda instancia, la iniciativa para solicitar audiencia de conciliación la tendrá únicamente el particular que hubiere obtenido sentencia favorable en primera instancia. La respectiva audiencia de conciliación se realizará ante el Consejero Sustanciador. Si se logra acuerdo total o parcial, la respectiva sección dictará la providencia que lo apruebe y decretará la terminación del proceso en el evento del acuerdo total.
Las providencias que aprueben el acuerdo conciliatorio y ordenen la terminación del proceso no son susceptibles de recurso alguno. La providencia que apruebe parcialmente el acuerdo conciliatorio deberá señalar las peticiones sobre las cuales continuará el proceso.