Liquidación . En firme el inventario y el balance, el juez fijará al liquidador un término prudencial para hacer la liquidación, que no excederá de seis meses, pero podrá prorrogarse por justa causa a petición de él. El interventor no entorpecerá las funciones del liquidador, pero podrá formularle por escrito las observaciones que estime convenientes, dando cuenta de ellas al juez. El liquidador deberá presentar trimestralmente informes detallados sobre la marcha de la liquidación, que se pondrá en conocimiento de las partes, por tres días, en la forma prevista en el Artículo 108. Si hubiere interventor, los informes deberán ser suscritos por éste, quien antes de hacerlo consignará en ellos las observaciones que tuviere y que correspondan al período en cuestión.
Decreto 1400 de 1970 →Vigente
Artículo 637
Liquidación
Decreto 1400 de 1970 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.