ARTICULO 7° El servicio público de transporte municipal a que se refiere el presente Decreto se clasifica: a) Según su radio de acción en: Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida de conformidad Con la ley. Suburbano o interveredal. Cuando comunica entre sí veredas o suburbios de un distrito especial o de un mismo municipio, o a aquellos con la cabecera municipal respectiva. Urbano. Cuando se presta dentro del perímetro urbano de una ciudad o distrito especial. Periférico. Cuando se presta dentro del perímetro urbano, área metropolitana o distrito especial y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso. Se incluye dentro de este radio de acción a los conjuntos residenciales aislados de escasa demanda. La autoridad competente definirá para cada caso las zonas que estarán sujetas a esta denominación y el servicio se prestará entre la zona periférica y las rutas de servicio urbano o metropolitano. Este servicio se concibe única y exclusivamente como complementario al transporte masivo de pasajeros y se prestará con vehículos adecuados, homologados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. b) Según la modalidad el servicio: De pasajeros. Cuando se transporten personas. Mixto. Cuando se presta en vehículos automotores para transportar simultáneamente personas y bienes entre los centros de abastecimiento o mercadeo y diferentes sitios del área metropolitana, distrito especial o municipio con o sin sujeción a rutas y horarios. c) Según la forma de contratación en: Colectivo. Si el contrato se celebra por separado entre la empresa o conductor y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo para recorrer parcial o totalmente una o más rutas. Individual. Si el contrato lo celebra la empresa o conductor con una sola persona, quien al utilizar el servicio del vehículo fijará la trayectoria a seguir. Especial. Si el contrato se celebra por parte de la empresa con personas naturales o jurídicas representantes de un grupo de usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos en forma regular y por un lapso, observando la trayectoria señalada por el contratante dentro de una zona determinada. d) Según los niveles de servicio: La autoridad competente en su jurisdicción definirá los niveles de servicio que podrán denominarse como ordinario, de lujo, ejecutivo y los demás que determine teniendo en cuenta
Las especificaciones, capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos. Tanto los vehículos como las carrocerías deben ser previamente homologada para el respectivo nivel de servicio por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a petición de la autoridad municipal competente.
La accesibilidad de los usuarios a las respectivas rutas.
El recorrido, su duración y las frecuencias de despacho.
Las condiciones socio-económicas de los usuarios, y
Las demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos, terminales, etc. TITULO IV Empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto. CAPITULO 1° Generalidades.